Catalina de Erauso | Las relaciones entre la Santa Sede y España según el Concordato de 1976
Las relaciones entre el Vaticano y España se rigen vía concordato. El concordato vigente a día de hoy es el que se firmó en 1953 cuando el dictador Francisco Franco era Jefe de Estado. No obstante, algunos acuerdos subsiguientes de 1976, 1979 han modificado el proceder en unos asuntos puntuales y han derogado artículos enteros del concordato de 1953. Pero, ¿qué es un concordato? Un concordato es un acuerdo entre un estado y la Santa Sede que regula asuntos eclesiásticos así como de fe relativos a la iglesia católica, por lo menos en teoría. Sobre el concordato cabe decir muchas cosas, pero hay un dato que llama la atención: el acuerdo con rango de ley que aparece publicado en el BOE de 1976 fue firmado por Juan Carlos R. en San Sebastián antes de su entrada en vigor. Juan Carlos fue proclamado rey el 22 de noviembre de 1975, antes del refrendo de la Constitución que llegaría 3 años más tarde.
Los acuerdos con la Santa Sede fueron negociados durante mucho tiempo por Marcelino Oreja Aguirre bajo el gobierno de Adolfo Suárez en secreto y en virtud de la ley que aparece publicada en el BOE 230 de 24.9.1976 se afirmaba que “juzgan necesario regular mediante acuerdos específicos las materias de interés común que en las nuevas circunstancias surgidas después de la firma del Concordato de 27 de agosto de 1953 requieren una nueva reglamentación”. El Concordato de 1976 fue firmado en enero de 1976 por el cardenal Jean Marie Villot, Secretario de Estado y la Santa Sede y Marcelino Oreja Aguirre. Los acuerdos de 1979 versaban sobre asuntos jurídicos, económicos, culturales y enseñanza además de la asistencia religiosa a las fuerzas armadas. Entre otros, se convino la libertad religiosa y la separación de iglesia y estado, de ahí que se negociase durante años. Pero el Concordato de 1979 se abordará en otro artículo.
Esta ley de 1976 estipula que la Santa Sede notificará al gobierno español el nombre del designado por la Santa Sede antes del nombramiento de obispos por si hubiese objeciones de índole política que habrían de comunicarse a la Santa Sede en el plazo de 15 días. Es sorprendente que la orientación política del futuro obispo sea objeto de escrutinio del gobierno de España antes de su nombramiento. Esto implica que el gobierno de España puede recabar informaciones sobre las preferencias políticas de los obispos o arzobispos in spe. Además, implica que el gobierno español puede rechazar a un candidato en virtud de sus convicciones políticas. Aquí urge preguntarse si el obispo viene en misión política o religiosa. En cualquier caso, se intuye que habrá sintonía entre obispo y gobierno de la nación. Otra cuestión que también sorprende mucho es que el nombramiento del Vicario General Castrense se pacta entre el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Santa Sede. De común acuerdo, presentan la lista de candidatos y el rey elige a uno entre los que le se le presentan. Mucha pena me dan los soldados de a pie que van a la guerra, a veces convencidos con medias verdades, a disparar contra un ser humano que no conocen. Su único alivio antes de la muerte es la extremaunción que la otorga el vicario castrense nombrado por el rey. Jesucristo siempre promovió la paz, ¿por qué los altos divulgadores de su doctrina no solo no se oponen sino que hasta promueven la guerra? ¿Por qué el vicario castrense no le enseña o recuerda el quinto mandamiento que reza no matarás al soldado en contienda?
El concordato de 1976 cuyo enlace se encuentra a pie de página aborda una cuestión aún más delicada. Está vinculada a comportamientos que podrían ser constitutivos de delito dentro de la curia y el protocolo a seguir cuando exista una sospecha de esta índole. El estado español ha de notificar a la jerarquía eclesiástica sobre el presunto delito, no al presunto infractor. En términos de derecho procesal, aquí se abre un espacio de indefensión del presunto vulnerador de la ley porque quien recibe la información es un superior suyo y la justicia no actúa sobre él. No se sabe si ese superior actuará de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente o lo hará de acuerdo con el derecho canónico. En cualquier caso, el artículo 4 del concordato de 1976 establece de forma tajante la jurisdicción de la Santa Sede para delitos que violen la ley eclesiástica conforme al Derecho Canónico, que incluye un apartado penal. Es más, la iglesia se reserva el privilegio de la última palabra porque es quien decide qué hacer contra el presunto infractor e impide al estado presentar recurso por la vía judicial ordinaria. Se desconoce si reciben informaciones sobre la o las víctimas y qué harían en caso de recibirlas. En cualquier caso y en virtud de artículo 4, las víctimas no podrían actuar contra la jerarquía eclesiástica porque ante su veredicto no cabe recurso por medio del entramado jurídico vigente. ¿Dónde queda el derecho a la verdad, justicia y reparación de las víctimas? Así las cosas, el artículo 4 de la ley de 1976 impide la legitima defensa al acusado y aborta la vía judicial para las víctimas.
Por lo tanto, urge estudiar una enmienda al concordato en este y otros artículos que han quedado obsoletos. La ciudadanía haría bien leyendo los acuerdos que firman nuestros representantes y reflexionasen cómo les afectan las leyes que entran en vigor. Informarse, reflexionar y cuestionar para cambiar el status quo debe ser el camino. Quemar iglesias solo sirvió para que los perpetradores dentro de la curia pudiesen ocultar sus delitos escudándose en el victimismo. Como efecto colateral, se destruyó patrimonio histórico y artístico. Esto último es de todos, no solo de los que profesan una fe.
Enlace al Concordato de 1976
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1976-18294