Catalina de Erauso.- ¡Qué suerte haber nacido en el primer mundo y en el siglo XX! Muchos de los países de ese nuestro mundo se coronan con textos solemnes conocidos por el pomposo denominativo de Carta Magna. En ellos se recogen los derechos y obligaciones de los ciudadanos y de los que dimanan leyes específicas y reglamentos, si cabe, todavía más concretos. Quien se lea los derechos que otorga la Constitución de 1978 al hombre corriente podría llegar a la conclusión de que España es el edén donde el ciudadano es rey. Sería una conclusión precipitada, como veremos más adelante. Leamos pues, uno de esos documentos rebosante de derechos y reflexionemos sobre el significado que se le puede atribuir a esos derechos. Uno de estos documentos es la Carta de los Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, proposición no de ley aprobada por todos los grupos parlamentarios el 16 de abril de 2002. Este documento se redactó en un clima social en el que la ciudadanía reclamaba más transparencia de sus instituciones y con el ánimo de proporcionar al ciudadano una atención adecuada.
Veamos algunos de los derechos que le otorga este documento a todo ciudadano que se dirija a un juzgado, derechos cuyo cumplimiento puede exigir porque la carta se redacta con ánimo de velar por una justicia efectiva. El artículo 25 postula que el ciudadano que sea víctima de un delito tiene derecho a ser protegido frente a la publicidad no deseada sobre su vida privada en toda clase de actuaciones judiciales. Y añade que los Jueces y Magistrados, así como el Ministerio Fiscal, velarán por el adecuado ejercicio de este derecho. Me viene a la cabeza el caso de Ana Garrido Ramos, exempleada del Ayuntamiento de Boadilla, víctima de acoso laboral, sobre la cuya vida privada los diarios La Razón y OKdiario han vertido falsedades en relación con algunos procedimientos judiciales en curso. Y aquí me asaltan algunas dudas. ¿Qué se entiende por publicidad no deseada?¿Debe el afectado poner en conocimiento de los jueces que ha habido publicidad no deseada? En ese caso, ¿qué medidas tomaría un juez? ¿Qué medidas de protección prevé el ejercicio de este derecho?¿Incluye, tal vez, que Ana Garrido pueda presentarse en el juzgado y reclamar que los magistrados actúen para obligar a algunos medios de comunicación a rectificar noticias sin presentar querella? ¿Estaría el juez obligado a tomar medidas?¿Están estas medidas subordinadas al criterio de los jueces o ha previsto el legislador actuaciones concretas que el juez deba aplicar?¿Y qué pasa si los jueces toman medidas pero no garantizan el derecho efectivo de la víctima? ¿Se prevén sanciones a los magistrados por no velar por la tutela efectiva bien por acción o inacción? Y no pregunto más sobre este derecho para no aburrir al lector que ya haya llegado hasta esta línea.
Un artículo con contenido casi parecido es el artículo 12 que postula que el ciudadano tiene derecho a ser adecuadamente protegido cuando declare como testigo o colabore de cualquier otra forma con la Administración de Justicia. Este es otro derecho del ciudadano que postula protección para todos aquellos ciudadanos que colaboren con la administración de justicia. Es el caso de Ana Garrido. De la redacción de ese texto no me queda nada claro bajo qué supuestos se puede ordenar en qué consiste esa protección. ¿Se refiere el legislador al estatuto de la víctima del delito que define quién es víctima y cómo se ha de protegerla? Es esta ley la que me viene a la cabeza. Ley 4/2015, de 27 de abril, BOE 101, Referencia: BOE-A-2015-4606. De ser así, se entiende como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito. Si se es ingenuo se podría pensar que, sea cual sea el problema, el estado nos protegería. Veremos que no es así.
¿Podría decirse que Ana Garrido es una víctima según el citado artículo del CP? Desde una interpretación estricta sí al haber ocasionado daños emocionales a la afectada la publicación de falsedades sobre su vida privada y al ser la difamación una figura jurídica recogida en el CP. Además es víctima por lo que viene a continuación. Las falsedades aludidas más arriba que no han sido corregidas por esos periódicos a pesar de que Ana Garrido haya informado a los mismos por correo electrónico y diversos otros medios disponibles en las redes sociales. Estas “noticias” se vienen repitiendo desde hace algunos años sin que los medios que las publican hayan sido amonestados. ¿Pero por qué aparecen falsedades sobre Ana Garrido de tiempo en tiempo y en diversos medios de comunicación? Ana Garrido denunció prácticas corruptas en el Ayuntamiento de Boadilla que fue lo que desencadenó la macroinvestigación judicial sobre la trama de corrupción Gurtel cuyo juicio se celebra ahora. Antes de eso fue víctima de acoso laboral tal y como recoge la sentencia de 24 de enero de 2014 de segunda instancia. A día de hoy, está su caso pendiente de resolución en el Tribunal Supremo desde hace dos años porque el Ayuntamiento ha recurrido la sentencia con dinero público. Veamos pues, qué cuestiones quedaron acreditadas en las dos sentencias que se conocen y cuál fue la condena impuesta y a quién. Las sentencias dan por acreditado que Ana Garrido Ramos fue acosada en el ayuntamiento de Boadilla de forma continuada a partir de 2009 y sigue siendo acosada a día de hoy. No es baladí lo que Ana Garrido declaró en su día porque ella dio nombres y apellidos del o de los acosadores. Con estos datos en mente, me abruman una serie de cuestiones. ¿Por qué los tribunales de primera y segunda instancia condenaron al ayuntamiento de Boadilla de un delito de acoso cuando Ana Garrido había dado nombres y apellidos? Esta condena, aunque pueda parecer justa a primera vista porque intenta reparar el daño causado, tiene algunos vicios monumentales impropios de un estado de derecho. La sentencia dice que quien acosó y tiene que reparar el daño fue el ayuntamiento que es, dicho sea de paso, una persona jurídica pública. Y este dato no es menor. Dice el artículo 5 del CP que no hay pena sin dolo o imprudencia. Si estas dos sentencias condenan al ayuntamiento de Boadilla es porque los magistrados han visto suficientes indicios como para concluir que había dolo, porque es imposible argumentar que se pueda acosar a una persona por mera imprudencia máxime cuando el acoso es reiterado y se prolonga en el tiempo. Ahora bien, ¿qué significa que una persona jurídica pública como un ayuntamiento acosase a una exempleada? Un ayuntamiento es un ente local con poder para legislar y administrar bienes públicos en el que trabajan funcionarios, empleados y su órgano de gobierno lo constituyen unos representantes elegidos en votación por el pueblo. Quienes toman las decisiones son los representantes de los ciudadanos, es decir los cargos políticos. Y las decisiones se toman después de presentar las cuestiones de interés público en pleno o en comisión, someterlas a debate y votación. No consta en ninguna parte que se decidiese acosar a Ana Garrido en el pleno del ayuntamiento. La decisión la tomó una o varias personas físicas sin el consenso del consistorio. Por tanto, ¿quién es el responsable? Noticias jurídicas explica muy bien la cuestión de la responsabilidad penal de la persona jurídica pública de manera que la persona jurídica no puede responder penalmente per se de manera automática por la conducta de la persona física autora del hecho punible (por mucho que ésta sea un empleado o, incluso, un administrador de aquélla), sino que únicamente debería responder de conductas que sean imputables a la propia persona jurídica. Y continúa que las personas jurídicas públicas (en este caso el ayuntamiento de Boadilla) responderán de los delitos cometidos en su seno en dos supuestos, A) en nombre y en provecho de la persona jurídica y B) por cuenta y provecho de la persona jurídica por no haber ejercido el suficiente control sobre esas actuaciones. Es muy difícil creer que alguien dentro del ayuntamiento diese la orden de acosar a Ana Garrido en nombre del ayuntamiento y para beneficio del mismo. El acoso a un empleado difícilmente puede reportar un beneficio a una persona jurídica pública. Además, el apartado 5 del artículo 31 bis del CP excluye de este régimen al Estado, y un ayuntamiento es también una institución que forma parte del estado. Por tanto, me pregunto por qué el ayuntamiento de Boadilla ha sido condenado si, como recoge la sentencia el sr. D. Adolfo Arias Javaloyes sí participó en el acoso y era consciente de que Ana estaba siendo acosada por otras personas que no llegó a nombrar. ¿Por qué no se condenó al citado concejal? La sentencia obvia el vínculo temporal entre el acoso perpetrado por Arias Javaloyes y el acoso practicado por el propio ayuntamiento bajándole de categoría profesional a Ana Garrido. El magistrado condena al ayuntamiento sin tan siquiera cuestionar quién dio la orden de bajar de categoría profesional a Ana. Porque no dio esa orden el ayuntamiento como persona jurídica pública sino uno o unos miembros de ese ayuntamiento que, casualmente, eran del mismo partido que Arias Javaloyes. Cuando la sentencia dice que el ayuntamiento bajó de categoría profesional a Ana no menciona quién tomó esa decisión y no incide en el vínculo de uno de los acosadores, y su conocimiento de que Ana Garrido Ramos estaba siendo acosada y quien gestionaba en esos momentos el ayuntamiento eran del mismo partido. Se condena al ayuntamiento, cuando de buen seguro esta persona jurídica pública no es ni la autora del delito ni se ha beneficiado del mismo. Misterios de la judicatura. Y esto es grave porque el monto de esa condena ha de ser abonado por el ayuntamiento cuando la sentencia sea firme, es decir de dinero público. Y me extraña todavía más cuando se lee el § 173 del CP que dice que el castigo por infligir a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años. Lo único que se me ocurre pensar es que el menoscabo en el caso de Ana Garrido no fuese grave o que no se pudiese condenar a pena de cárcel al ayuntamiento al ser el dolo algo que sólo pueden ejercer las personas físicas. Aunque existe otra posibilidad. Que el acoso en el que participó Arias Javaloyes fuese ordenado por algún cargo superior de su partido y que este hecho no haya podido ser probado, en cuyo caso la condena al ayuntamiento sería totalmente injusta. Lo que sí quedó claro es que determinadas actuaciones no fueron exclusivas de Arias Javaloyes sino que había otros participantes. Los testigos que declararon en juicio afirmaron desconocer que Ana Garrido Ramos estaba siendo acosada. Cuestión difícil de imaginarse en un ayuntamiento de u puñado de trabajadores. A una malpensada como a mí se le ocurre que esos testigos pudieron faltar a la verdad por algún interés. Y con la perspectiva de hoy y ya viendo la magnitud de red corrupta que actuaba en la época en Boadilla del Monte, resulta muy plausible que quien diese la orden de acoso formase no sólo parte del ayuntamiento condenado por segunda vez. Quizás formaban parte de una organización criminal que se reunía para cometer delitos. Recordemos qué se entiende por organización criminal según el § 570 del CP. A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos. Ana Garrido no pudo probar acoso por un periodo de tiempo largo aunque eso no quiere decir que no existiera. Y de la sentencia se infiere que Arias Javaloyes, abogado para más señas, era consciente de que estaba siendo acosada y, obviamente, sólo las personas físicas pueden acosar no las personas jurídicas, al no tener estas voluntad. Quizás el juicio de la Gurtel arroje luz sobre esas maniobras “acosatorias”. El Tribunal Supremo no lo tiene fácil en el caso de Ana Garrido.
Mi forma de entender las leyes difiere de la del magistrado que juzga este caso. Y como el ayuntamiento ha recurrido con dinero público, no se ha podido ejecutar la sentencia. El caso está pendiente de resolución en el Tribunal Supremo desde hace dos años. Y esto ya sí que sorprende todavía más porque según el artículo 18 de los Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, las reclamaciones indemnizatorias se tramitarán con preferencia y celeridad. Todos esos derechos que la Carta Magna y me temo que todos los que se han postulado en la corta historia del estado de derecho de España no sirven de nada si nadie vela por el cumplimiento de la ley para que cuando haya perjuicios se pueda asistir a la víctima. La judicatura debería examinar si lo que ellos hacen sirve para resarcir a las víctimas o si, por el contrario, éstas reciben el triple castigo de pagar gastos procesales y minutas de abogados además de no recibir justicia o recibirla tarde. Recordemos que esas presuntas víctimas tienen que seguir viviendo hasta que se ejecute la sentencia. Aunque no creo en la justicia en España sí sé que la gente se enfada cuando le tocan los cataplines. Confío que uno de esos testigos que faltó a la verdad cambie su declaración cuando se le acerque la espada de Damocles de la Gurtel y Ana Garrido Ramos pueda vivir en paz. Ignoro si tiene fecha caducidad un falso testimonio ante el juez que, recordemos, es un delito. Ahora bien, sé que no me gustaría estar en la piel de esos testigos. Entre fiscales defensores de delincuentes, jueces atolondrados y falsos testimonios de gente interesada han sumido a la justicia en el mayor de los descréditos por multiplicar las injusticias a discreción. Son ellos los que han ensuciado esos derechos que recogen los libros gordos.
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